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sábado, 27 de septiembre de 2014

CUADRO - ESQUEMA PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

CÓDIGO PROCESAL


                              Procedimiento de Hábeas Corpus


                                                                Capítulo I
                                                 Disposiciones Generales


ARTÍCULO 370.- Procedencia.- Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:

1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente;

2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente;

3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.

ARTÍCULO 371.- Titularidad.- Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.

ARTÍCULO 372.- Juez competente.- Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.

                                                          Capítulo II
                                                        Procedimiento


ARTÍCULO 373.- Denuncia.- La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, en cualquier día y hora, y deberá contener:

1) nombre y domicilio real del denunciante;

2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;

3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;

4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;

5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.

Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.

ARTÍCULO 374.- Deber de recepción del Juez e intervención del Fiscal.- El Juez ante quien se formulara la denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.

Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público Fiscal, quien será parte necesaria en el procedimiento.

ARTÍCULO 375.- Desestimación o incompetencia.- El Juez rechazará la denuncia que no fuera procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal que considere competente.

La resolución será apelable.

El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 376.- Auto de hábeas corpus.- Cuando se tratara de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.

Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.

Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.

Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que se indique.

La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez considerara necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.

Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.

ARTÍCULO 377.- Audiencia y resolución.- La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe.

Luego, se interrogará al amparado y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.

En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el Juez que corresponda.

Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.

Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución, procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la denuncia.

ARTÍCULO 378.- Sanciones y costas.- El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo del peticionario.