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lunes, 6 de octubre de 2014

ESQUEMA ACCIÓN PENAL

Acción penal. 

Acción promovible de oficio. 

Acción dependiente de instancia privada. 

Acción de ejercicio privado.



                                                                   TÍTULO II
                                                                   Acciones


                                                                   Capítulo I
                                                                 Acción Penal


ARTÍCULO 16.- Acción promovible de oficio.- La preparación y el ejercicio de la acción penal pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de este Código.


Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.


El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.


Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.


ARTÍCULO 17.- Acción dependiente de instancia privada.- Cuando la acción penal dependiera de instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.


ARTÍCULO 18.- Acción de ejercicio privado.- La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio de querella en la forma en que este Código establece.