miércoles, 24 de septiembre de 2014

CUADRO - ESQUEMA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Cuadro - esquema de la investigación penal preparatoria.

cuadro investigación penal preparatoria

                            INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
                                                                          

                                                                          TÍTULO I
                                                                     Procedimiento


                                                                         Capítulo I
                                                            Disposiciones Generales


ARTÍCULO 251.- Competencia.- La Investigación Penal Preparatoria corresponderá al Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá sin embargo quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código.

ARTÍCULO 252.- Competencia delegada.- Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio Público Fiscal, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo de Investigaciones y los funcionarios de policía.

ARTÍCULO 253.- Objeto de la investigación.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan vinculación con la ley penal.

ARTÍCULO 254.- Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público Fiscal o por acción de la Policía.
Cuando la decisión fuera del Ministerio Público Fiscal contará con la colaboración de la Policía quien cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación fuera iniciada por la Policía, de inmediato será comunicada tal circunstancia al Fiscal competente, a fin de que éste pueda controlar la misma e impartir instrucciones genéricas o específicas.

ARTÍCULO 255.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

ARTÍCULO 256.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.

ARTÍCULO 257.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.

ARTÍCULO 258.- Reserva de las actuaciones.- Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para conocerlos.

ARTÍCULO 259.- Conocimiento a la defensa.- Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.

ARTÍCULO 260.- Formalidades para actos irreproducibles o definitivos.- Deberán constar en actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones, reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.

ARTÍCULO 261.- Instancia privada y antejuicio.- Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
CUADRO PROCESAL PENAL IPP

                                    Actos del Fiscal


ARTÍCULO 272°.- Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria.- El Fiscal de Distrito deberá fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de este Capítulo.

ARTÍCULO 273°.- Desestimación de la denuncia y archivo.- El Fiscal ordenará la desestimación de la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación. En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26 y concordantes de este Código.

ARTÍCULO 274°.- Audiencia imputativa.- Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.
En lo que hace a la realización de lo previsto en el artículo 275, en caso de que el imputado diere su consentimiento, se permitirá la presencia del querellante, a quien no es obligatorio notificar previamente la realización del acto.
El querellante no podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado, pero, en privado y sin recurso alguno, le será admitido sugerir preguntas al fiscal o hacer observaciones dejando constancia de su protesta en acta.
Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas del inicio de la detención, prorrogable, con fundamento por otro tanto y ante el Juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención. Realizada la audiencia, el imputado quedará en forma inmediata en libertad, salvo que el Fiscal considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta la realización de esa audiencia.
En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el articulo 13, el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este Código.

ARTÍCULO 275°.- Información al imputado en la audiencia imputativa.- El Fiscal dará a conocer al imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

ARTÍCULO 276°.- Asistencia técnica.- Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.

ARTÍCULO 277°.- Eventual interrogatorio Fiscal.- En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

ARTÍCULO 278°.- Firma del acta. La audiencia imputativa se documentará con registros de audio o fílmico y se labrará acta por escrito que, previa lectura en voz alta, firmarán el fiscal, el imputado, su defensor y, en su caso, el querellante y el juez

ARTÍCULO 279°.- Copia del acta. El Fiscal, o en su caso la Oficina de Gestión Judicial, tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta que se labrara con motivo de su declaración o donde constara que ejerce el derecho de abstenerse de hacerlo.

ARTÍCULO 280°.- Declaración a solicitud del imputado.- Cuando el imputado en la audiencia imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al
Fiscal, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo 294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.

ARTÍCULO 281°.- Nueva audiencia imputativa. Cuando se modificaran los hechos intimados, su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal, según el caso, aplicándose al respecto los artículos 274 y concordantes.

ARTÍCULO 282°.- Validez de actos irreproducibles.- Adjudicada la calidad de imputado, toda medida probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente para la realización garantizadora del mismo.

ARTÍCULO 283°.- Actos urgentes.- Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.

ARTÍCULO 284°.- Discrepancias.- Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos, estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.

ARTÍCULO 285°.- Garantías constitucionales.- El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados constitucionalmente.

ARTÍCULO 286°.- Proposición de diligencias probatorias.- El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el superior en grado del Fiscal interviniente, si este no las practicase. El Fiscal superior resolverá lo que corresponda tras breve averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ARTÍCULO 287°.- Participación del querellante.- Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación, y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.

ARTÍCULO 288°.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Sustitución en el ejercicio de la acción.- Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas, serán resueltas por el Fiscal superior en grado, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal superior hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días.

ARTÍCULO 289°.- Archivo Fiscal.- Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.

ARTÍCULO 290°.- Archivo jurisdiccional.- Transcurridos seis meses desde la
realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de cinco días.
Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria el archivo denegado ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis meses.

ARTÍCULO 291°.- Notificación y disconformidad.- La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal superior en grado. Este realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión del inferior. En este último caso podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación.
Cuando el Fiscal General convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Procurador General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente.
En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Procurador General.

ARTÍCULO 292°.- Efectos.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal solicitará al Juez que disponga su libertad.

ARTÍCULO 293°.- Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal de Distrito deberá elevar al Fiscal General un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la Investigación Penal Preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella conforme a lo dispuesto en el artículo 291.

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